El tratamiento mercantil y fiscal de la retribución de los administradores sociales, ha venido siendo, en los últimos años, una cuestión recurrente y controvertida en el seno de la vida societaria, y ello hasta el punto que, si bien la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 26 de febrero de 2018 introdujo criterios unificadores, en cuanto a los requisitos que han de concurrir para que tal concepto constituya un gasto deducible, seguimos sin tener total conformidad a tal doctrina, por parte de la Administración Tributaria. Así, la Sentencia del TS de 2008 estableció, como criterio para que el gasto de retribución de los administradores en el Impuesto de Sociedades fuera deducible, que dicha remuneración a los miembros a los integrantes del órgano de administración tenga la correspondiente previsión estatutaria. Y, en este sentido, que los Estatutos societarios precisen y fijen la cuantía exacta de dicha retribución o, en su caso, el mecanismo estipulado para determinarla. Dicha resolución, establecía también que, en el supuesto que el administrador efectuase, además de funciones de administrador, funciones propias de la alta dirección (gerencia, funciones de consejero, etc.), la relación laboral quedaría subsumida en la relación mercantil, prevaleciendo a efectos legales su status de administrador. De lo anterior se desprendía la necesidad de cumplir con la normativa mercantil, prevista en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), en el sentido de regular estatutariamente la retribución de los administradores, para que se pueda contabilizar como gasto deducible, a efectos del Impuesto de Sociedades. En este contexto, con la entrada en vigor de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, pareció aclararse la cuestión, al prever expresamente como gasto deducible las retribuciones que los administradores puedan percibir por el desarrollo de funciones ejecutivas de alta dirección (gerencia, dirección general, etc.). En definitiva, la deducibilidad fiscal de cualquier tipo de retribución al órgano de administración y a los miembros del consejo de administración se supedita al cumplimiento de la normativa mercantil. ¿Y que dispone la normativa mercantil al respecto? La clave está en los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital y su dispar interpretación. Según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de sociedades de capital, que regula la remuneración de los administradores, el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración. Asimismo, establece que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, en su condición de tales, deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Por otro lado, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 de la ley de Sociedades de Capital:

  • La celebración de un contrato entre éste y la sociedad, que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las 2/3 partes.
  • La inclusión en el contrato de todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas.
  • La consonancia del contrato con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.
Hasta ahora, la Audiencia Provincial (AP) de Barcelona y Palma de Mallorca, así como la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN) interpretaban que existía un régimen propio de remuneración para los consejeros ejecutivos (art. 249 LSC) distinto del general aplicable a los administradores “en su condición de tales” (art. 217 LSC). En consecuencia, los sistemas de remuneración por el ejercicio de funciones ejecutivas no debían constar en los estatutos sino en el contrato del consejero ejecutivo con la sociedad; no afectando a esta retribución el límite máximo de remuneración anual aprobado por la junta general. Por tanto, era el propio consejo (con una mayoría de votación reforzada) quien acordaba este importe con el consejero ejecutivo, sin verse condicionado por el límite máximo fijado por la junta. Sin embargo, el TS en su Sentencia de 26 de febrero de 2018 no comparte esta interpretación y entiende que la expresión “administradores en su condición de tales” engloba todas las funciones del administrador (incluidas las ejecutivas) y no solo las que son indelegables. Acaba concluyendo que, en las sociedades no cotizadas, la relación entre los artículos 217 y 249 TRLSC no es de carácter alternativo, por lo que la retribución de los consejeros delegados o ejecutivos está sometida al principio de reserva estatutaria y a la intervención de la junta. Así, desde una perspectiva mercantil, y según la reciente interpretación del TS, cuando se nombre a un miembro del consejo de administración como consejero delegado, o se le atribuyan funciones ejecutivas tanto a un miembro del consejo o en su caso,  al órgano de Administración, deberá constar en los Estatutos sociales que dicho cargo tiene carácter retribuido, deberá constar el establecimiento del concreto sistema de remuneración, y el límite del mismo, que no podrá superar el importe máximo aprobado por Junta General, con la condición añadida de que, además, deberá celebrarse un contrato entre el consejero delegado y la sociedad, especificando los conceptos por los que se le remunera. Para una mejor comprensión, se resumen en el siguiente cuadro los requisitos para la remuneración de los administradores y consejeros taula Todo parece señalar que, cumpliendo los mencionados requisitos mercantiles, la retribución de los administradores será un gasto fiscalmente deducible.]]>