1.- Deducción de los gastos financieros entre partes vinculadas en el Impuesto de Sociedades La nueva redacción de la ley sobre el Impuesto de Sociedades publicada el 27 de noviembre de 2014 (Ley 24/2014), indica lo siguiente en su artículo 15.h.: No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: … h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones. … (Dicho precepto resultará de aplicación únicamente a los intereses derivados de préstamos participativos otorgados a partir del 20 de junio de 2014) Por lo tanto, para que un gasto financiero no sea fiscalmente deducible en el Impuesto de Sociedades es necesario que concurran dos requisitos:

  1. Estos deben tener su origen en préstamos concedidos por entidades del mismo grupo mercantil.
  2. El destino de estos fondos debe ser la adquisición de participaciones a otras entidades del grupo, la adquisición de participaciones en el capital o fondos de cualquier entidad, o la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo.
Aun así, si el sujeto pasivo acredita la existencia de motivos económicos válidos, no será aplicable esta norma. ¿Qué se entiende por motivos económicos válidos? Se exige que las mismas sean “razonables desde la perspectiva económica”, y no se realicen única y exclusivamente para beneficiarse de posibles ventajas fiscales. Podemos entender como motivos económicos válidos, por ejemplo, supuestos de reestructuración inter-grupal, derivados de una adquisición a terceros, o bien, supuestos en que se desarrolla una gestión y una dirección real y efectiva de las entidades participadas adquiridas. La doctrina de la Dirección General de Tributos ha intentado poner luz sobre este tema, y ha aclarado cuales pueden ser algunos de estos motivos económicos a través de, por ejemplo, las consultas vinculantes V0880-13 y V0882-13, ambas de 19-03-2013. En concreto, estipula que la operación planteada tenga alguno(s) de los siguientes objetivos:
  • Restructuración de la situación financiera por parte del grupo, con el objetivo de reducir las ratios de endeudamiento, obtener nuevos recursos y, de este modo, fortalecer su posición financiera.
  •  Incrementar el tamaño de la operación derivado de la agrupación de las sociedades al amparo de una sociedad holding, con el objetivo de dotar de un mayor atractivo de cara a los inversores.
  •  Mejorar la gestión financiera y/o operacional de las sociedades participantes en la operación, a través de la sindicación en la entidad consultante de la participación en una sociedad holding.
  •  Actualizar y adaptar la entidad a las prácticas internacionales relativas a la gestión de los negocios desarrollados por las sociedades involucradas en la operación y dotar a estas de una mayor eficiencia y competitividad. Permitiendo la aparición de economías de escala tanto en el análisis de las problemáticas comunes, como en la toma de decisiones a nivel de la sociedad dominante y su posterior implantación en las sociedades dependientes.
  •  La utilización de la entidad holding como plataforma común para la obtención de mejores condiciones de financiación para el desarrollo de futuros proyectos.
2.- Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades. Del mismo modo que ocurre con los gastos financieros, sucede lo mismo con los ingresos financieros que reciba la sociedad “prestamista” derivados de operaciones homogéneas a las descritas en el apartado anterior. Estas gozarán de la correspondiente exención en el Impuesto de Sociedades, tal y como se indica en el artículo 21.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades: 1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos: … 2.
  1. Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable
  2. Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
Por lo tanto, si los intereses generados en la operación se consideran como gastos no deducibles para la sociedad prestataria, estos mismos intereses gozaran de la correspondiente exención para la empresa prestamista. ]]>